| 3.1 Decreto 4104/1964, de 24 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos. |
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La presente Ley ha sido derogada por la Ley 29/1994 de 24 noviembre, de arrendamientos urbanos. No obstante mantiene su vigor para los contratos celebrados con anterioridad al 9 mayo 1985, con las salvedades contenidas en las disposiciones transitorias 2ª, 3ª, 4ª y 6ª de la citada Ley de 1994. Ver LEY 29/1994, de 24 de noviembre, de ARRENDAMIENTOS URBANOS - Capítulo II. Naturaleza de los derechos que concede esta Ley
- Capítulo III. Del subarriendo
- Sección I. Subarriendo de viviendas
- Sección II. Subarriendo de locales de negocio
- Capítulo IV. Cesión de vivienda y traspaso de local de negocio
- Sección I. Cesión de vivienda
- Sección II. Traspaso de local de negocio
- Capítulo V. Del arrendamiento de viviendas amuebladas
- Capítulo VII. Tiempo de duración de los contratos a que esta Ley se refiere
- Capítulo VIII. Excepciones a la prórroga
- Sección I. Disposición general
- Sección II. De la causa primera de excepción a la prórroga
- Subsección I. Viviendas
- Subsección II. Locales de negocio
- Subsección III. Disposición común a las viviendas y a los locales de negocio
- Subsección IV. Industria o negocio de espectáculos
- Sección III. De la causa segunda de excepción ala prórroga
- Capítulo IX. De la renta, su revisión y de la fianza
- Subsección I. Renta base
- Subsección II. Elevación y reducción de la renta base
- Sección II. Renta en casos especiales
- Sección III. Fianza
- Sección IV. Caducidad de acciones
- Capítulo X. Obras de conservación y mejora
- Sección I. Causas de resolución del arrendamiento
- Sección II. Causas de resolución del subarriendo
- Sección III. Causas de resolución común al arrendamiento y al subarriendo
- Sección IV. Causas de suspensión de los contratos
- Capítulo XII. Jurisdicción, competencia, procedimientos y recursos
- Sección I. Jurisdicción y competencia
- Sección II.Procedimiento de primera instancia
- Sección III.Recursos
- Sección IV.Ejecución de sentencias
- Sección V.Disposiciones comunes y generales
- Sección VI.De la Junta de Estimación
- Letra A) Disposiciones generales
- Letra C) Disposiciones referentes al subarriendo
BOE 312/1964, de 29 diciembre 1964 Ultima reforma de la presente disposición realizada por Ley 29/1994 de 24 noviembre, de arrendamientos urbanos El art. 4 a) de la Ley 40/1964 de 11 junio, autorizó al Gobierno para que, a propuesta del Ministro de Justicia, publicara, en el plazo de seis meses, un texto refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos. Al hacer uso de esta autorización se ha desistido de dar una nueva estructura al texto legal, más acomodada a la naturaleza, trascendencia y contenido de sus preceptos, así como a la lógica coordinación y subordinación que entre ellos existe, porque, bien meditadas las cosas, tal cambio radical en la sistemática de la ley podría contribuir más a entorpecer y dificultar la misión del intérprete, habituado a encontrar la norma en el lugar en que durante tantos años la hallaba, que a simplificar el manejo de sus disposiciones. De aquí que, salvo en algunos casos excepcionales, se haya conservado fielmente el plan seguido por las Leyes 22 diciembre 1955, según fue articulada por Decreto de 13 abril 1956, y 11 de junio último, habiéndose limitado la refundición a insertar en el texto articulado de la primera los preceptos modificados o adicionados por la segunda, a adaptar la numeración de las subdivisiones de algunos pocos artículos y la de ciertas disposiciones transitorias al orden expositivo estimado más correcto y a unificar la nomenclatura de las referencias internas de la ley.
En su virtud, de conformidad con el dictamen del Consejo de Estado, a propuesta del Ministro de Justicia y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 23 diciembre 1964, DISPONGO Se aprueba el siguiente Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos, en uso de la autorización concedida al efecto por el art. 4 a) de la Ley 40/1964 de 11 junio.
La presente Ley ha sido derogada por la Ley 29/1994 de 24 noviembre, de arrendamientos urbanos. No obstante mantiene su vigor para los contratos celebrados con anterioridad al 9 mayo 1985, con las salvedades contenidas en las disposiciones transitorias 2ª, 3ª, 4ª y 6ª de la citada Ley de 1994 TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE ARRENDAMIENTOS URBANOSCAPITULO PRIMERO. AMBITO DE APLICACION DE LA LEY, CLASES Y CARACTERISTICAS DE LOS CONTRATOS QUE REGULAArtículo 11. El arrendamiento que regula esta ley es el de fincas urbanas, y comprende el de viviendas o inquilinato y el de locales de negocio, refiriéndose esta última denominación a los contratos de arriendo que recaigan sobre aquellas otras edificaciones habitables cuyo destino primordial no sea la vivienda, sino el de ejercerse en ellas, con establecimiento abierto, una actividad de industria, comercio o de enseñanza con fin lucrativo. 2. Regula, asimismo, los subarriendos y cesiones de viviendas y de locales de negocio, así como el arrendamiento de viviendas amuebladas. 3. El arrendamiento de fincas urbanas construidas al amparo de leyes especiales protectoras se regirá por las normas particulares de éstas, y en lo no previsto en ellas, por las de la presente ley, que se aplicará íntegramente cuando el arrendamiento deje de estar sometido a dichas disposiciones particulares. La excepción no alcanzará a cuestiones de competencia y procedimiento, en las que se estará por entero a lo dispuesto en esta ley, sin perjuicio de lo prevenido en la segunda de sus disposiciones. Artículo 21. Quedan excluidos de la presente ley y se regirán por lo pactado y por lo establecido con carácter necesario en el Código Civil o en la legislación foral, en su caso, y en las leyes procesales comunes, los arrendamientos, cesiones y subarriendos de viviendas o locales de negocio, con o sin muebles, de fincas cuyo arrendatario las ocupe únicamente por la temporada de verano, o cualquier otra, aunque los plazos concertados para el arrendamiento fueran distintos. 2. Igualmente quedan excluidos de lo dispuesto en esta ley, rigiéndose por lo pactado y por las leyes comunes, los arrendamientos de locales para casinos o círculos dedicados al esparcimiento o recreo de sus componentes o asociados. 3. Se excluye también el uso de las viviendas y locales que los porteros, guardas, asalariados, empleados y funcionarios tuvieren asignados por razón del cargo que desempeñen o del servicio que presten. 4. Asimismo quedan excluidos de esta ley y se atemperarán a lo dispuesto en la vigente legislación sobre arrendamientos rústicos aquellos contratos en que, arrendándose una finca con casa-habitación, sea el aprovechamiento del predio con que cuente la finalidad primordial del arriendo. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el objeto principal del arrendamiento es la explotación del predio cuando la contribución territorial de la finca por rústica sea superior a la urbana. Artículo 31. El arrendamiento de industria o negocio, de la clase que fuere, queda excluido de esta ley, rigiéndose por lo pactado y por lo dispuesto en la legislación civil, común o foral. Pero sólo se reputará existente dicho arrendamiento cuando el arrendatario recibiere, además del local, el negocio o industria en él establecido, de modo que el objeto del contrato sea no solamente los bienes que en el mismo se enumeren, sino una unidad patrimonial con vida propia y susceptible de ser inmediatamente explotada o pendiente para serlo de meras formalidades administrativas. 2. Cuando, conforme a lo dispuesto en el número anterior, el arrendamiento no lo fuere de industria o negocio, si la finalidad del contrato es el establecimiento por el arrendatario de su propio negocio o industria, quedará comprendido en la presente ley y conceptuado como arrendamiento de local de negocio, por muy importantes, esenciales o diversas que fueren las estipulaciones pactadas o las cosas que con el local se hubieren arrendado, tales como viviendas, almacenes, terrenos, saltos de agua, fuerza motriz, maquinaria, instalaciones y, en general, cualquiera otra destinada a ser utilizada en la explotación del arrendatario. 3. No obstante lo dispuesto en el núm. 1, el arrendamiento de la industria o negocio de espectáculos que en 1 enero 1947 excediera de dos años de duración o que antes de la entrada en vigor de la presente ley se haya celebrado por plazo igual o superior, quedará sujeto a las normas que esta ley establece sobre prórroga obligatoria del arrendamiento de local de negocio, con las especialidades contenidas en el art. 77, y a los particulares sobre la renta establecida en el art. 104. Artículo 41. El contrato de inquilinato no perderá su carácter por la circunstancia de que el inquilino, su cónyuge o pariente de uno u otro hasta el tercer grado, que con cualquiera de ellos conviva, ejerza en la vivienda o en sus dependencias una profesión, función pública o pequeña industria doméstica, aunque sea objeto de tributación. 2. Los locales ocupados por la Iglesia Católica, Provincia, Municipio, Entidades benéficas, Asociaciones piadosas, Sociedades o Entidades deportivas comprendidas en el art. 32 Ley de Educación Física, Corporaciones de Derecho público y, en general, cualquier otra que no persiga lucro, se regirán por las normas del contrato de inquilinato. Artículo 51. El contrato de arrendamiento de local de negocio no perderá su carácter por la circunstancia de que el arrendatario, su familia o personas que trabajen a su servicio tengan en él su vivienda. 2. Se regirán por las normas aplicables al arrendamiento de local de negocio: 1º) El de los locales ocupados por las personas a que se refiere el art. 4 núm. 2, cuando estén destinados al ejercicio de actividades económicas. 2º) El de los depósitos y almacenes, en todo caso, aunque el arrendatario sea una de las personas señaladas en el art. 4 núm. 2. 3º) El de los locales destinados a escritorios y oficinas cuando el arrendatario se valga de ellos para ejercer actividad de comercio, de industria o de enseñanza con fin lucrativo, o para el desarrollo de las actividades mencionadas en el apartado 1º de este número, aunque dichos locales no se hallaren abiertos al público. CAPITULO II. NATURALEZA DE LOS DERECHOS QUE CONCEDE ESTA LEYArtículo 61. Los beneficios que la presente ley otorga a los inquilinos de viviendas, con o sin muebles, y a los subarrendatarios de las mismas serán irrenunciables, considerándose nula y sin valor ni efecto alguno cualquier estipulación que los contradiga. 2. No obstante, serán renunciables, salvo el de prórroga, los concedidos a los que fueren de viviendas que, ocupadas por primera vez en las fechas que se indican, devengaren mensualmente en la respectiva fecha tope como renta del inquilinato una cantidad no inferior a la que seguidamente se expresa: Hasta el 30 septiembre 1939 500 ptas. Del 1 octubre 1939 al 1 enero 1942 1000 ptas. Del 2 enero 1942 al 31 diciembre 1946 2.000 ptas. Del 1 enero 1947 al 31 diciembre 1956 3000 ptas. Del 1 enero 1957 al 31 diciembre 1959 5000 ptas. A partir del 1 enero 1960 6000 ptas. La precedente escala será de aplicación en poblaciones de más de un millón de habitantes. En las restantes se aplicarán en dicha escala las siguientes reducciones en los tipos de renta: En poblaciones de menos de 20.000 habitantes 60 por 100 De 20.000 a 100.000 50 por 100 De 100.000 a 250.000 40 por 100 De 250.000 a 500.000 30 por 100 De 500.000 a 1.000.000 20 por 100 La renuncia a que se refiere este párrafo deberá ser expresa y escrita. 3. Serán asimismo renunciables los beneficios que la Ley confiere al arrendador, lo sea de vivienda o de local de negocio, y a los arrendatarios y subarrendatarios de estos últimos, salvo el de prórroga del contrato de arrendamiento, cuyo derecho no podrá ser renunciado por el arrendatario. Artículo 7Los beneficios que la presente ley concede serán aplicables a los inquilinos, arrendatarios y subarrendatarios extranjeros, siempre que éstos prueben la existencia del principio de reciprocidad en los países respectivos a favor de los inquilinos, arrendatarios y subarrendatarios españoles. Artículo 8En aquellos casos en que la cuestión debatida, no obstante referirse a las materias que esta ley regula, no aparezca expresamente prescrita en la misma, los Tribunales aplicarán sus preceptos por analogía. Artículo 9El ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones previstas en esta ley se acomodará a las reglas de la buena fe. Los Jueces y Tribunales rechazarán las pretensiones que impliquen manifiesto abuso o ejercicio anormal de un derecho o constituyan medio para eludir la aplicación de una norma imperativa, que deberá prevalecer en todos los casos frente al fraude de la ley. CAPITULO III. DEL SUBARRIENDOSECCION PRIMERA. Subarriendo de viviendasArtículo 10El subarriendo de vivienda exigirá siempre la autorización expresa y escrita del arrendador y la entrega al subarrendatario del mobiliario adecuado y suficiente para casa-habitación, salvo en el caso previsto en el art. 18. Artículo 11
Artículo 12
Artículo 13
Artículo 14
Artículo 15
Artículo 16
Artículo 17
Artículo 18
Artículo 19
Artículo 20
Artículo 21
SECCION SEGUNDA. Subarriendo de locales de negocio
Artículo 22
CAPITULO IV. CESION DE VIVIENDA Y TRASPASO DE LOCAL DE NEGOCIO
SECCION PRIMERA. Cesión de vivienda
Artículo 23
Artículo 24
Artículo 25
Artículo 261. Cuando el arrendador hubiere consentido la cesión, no prosperará la acción que le confiere el núm. 1 artículo anterior, quedando subrogado el cesionario en los derechos y obligaciones del inquilino cedente.
Artículo 27
Artículo 28
SECCION SEGUNDA. Traspaso de local de negocio
Artículo 29
Artículo 30
Artículo 31
Artículo 32
Artículo 33
Artículo 34
Artículo 35
Artículo 36
Artículo 37Los coarrendadores no podrán ejercitar los derechos de tanteo y retracto individualmente, pero si alguno de ellos no deseare usarlos se entenderá que renuncia en beneficio del coarrendador que quisiera tantear o retraer.
Artículo 38
Artículo 39
Artículo 40
Artículo 41
Artículo 42Cada traspaso que se efectúe conforme a lo dispuesto en esta Sección dará derecho al arrendador a aumentar la renta en la cuantía que convenga con el cesionario, o a falta de acuerdo en un 15 por 100 de la renta que satisfaga el arrendatario en el momento de realizarse el traspaso.
CAPITULO V. DEL ARRENDAMIENTO DE VIVIENDAS AMUEBLADAS
Artículo 43
Artículo 441. En los contratos de esta clase se determinará separadamente la parte de renta correspondiente a la vivienda y al mobiliario. En su defecto, se entenderá que corresponde a éste la mitad de la renta total estipulada. Artículo 45
Artículo 46
CAPITULO VI. DERECHOS DE TANTEO Y RETRACTO DEL INQUILINO Y DEL ARRENDATARIO DE LOCAL DE NEGOCIO
Artículo 47
Artículo 48
Artículo 49
Artículo 50
Artículo 51
Artículo 52
Artículo 53
Artículo 54
Artículo 55
CAPITULO VII. TIEMPO DE DURACION DE LOS CONTRATOS A QUE ESTA LEY SE REFIEREArtículo 56
Artículo 57
Artículo 58
Artículo 59
Artículo 60
Artículo 61
CAPITULO VIII. EXCEPCIONES A LA PRORROGA
SECCION PRIMERA. Disposición general
Artículo 62
SECCION SEGUNDA. De la causa primera de excepción a la prórroga
SUBSECCION PRIMERA. Viviendas
Artículo 63
Artículo 64
Artículo 65
Artículo 66
Artículo 67
Artículo 68
Artículo 69
SUBSECCION SEGUNDA. Locales de negocio
Artículo 70Para que proceda la primera causa de excepción a la prórroga de arrendamiento de local de negocio deberán concurrir los siguientes requisitos:
1º) Que se justifique debidamente la necesidad de la ocupación. 2º) Que se practique el requerimiento de denegación de prórroga en los términos prevenidos en el art. 65. 3º) Que el que aspire a ocupar el local de negocio se halle establecido en actividad de comercio o industria con un año de antelación, cuando menos, a la fecha en que se practique el requerimiento. 4º) Que el arrendatario sea indemnizado por el arrendador en la cuantía que libremente convengan, y de no haber acuerdo, en la forma que establece el art. 73 núm. 3, salvo que se tratase de arrendamiento comprendido en el núm. 2 art. 5, en que la indemnización será de dos anualidades de renta. Artículo 71
Artículo 72
Artículo 73
Artículo 74
Artículo 75
SUBSECCION TERCERA. Disposición común a las viviendas y a los locales de negocio
Artículo 76
SUBSECCION CUARTA. Industria o negocio de espectáculos
Artículo 77
SECCION TERCERA. De la causa segunda de excepción a la prórroga
Artículo 78
Artículo 79
Artículo 80
Artículo 81
Artículo 82
Artículo 83
Artículo 84
Artículo 85
Artículo 86
Artículo 87
Artículo 88
Artículo 89
Artículo 90
Artículo 91
Artículo 92
Artículo 93
Artículo 94
CAPITULO IX. DE LA RENTA, SU REVISION Y DE LA FIANZA
SECCION PRIMERA. Renta de las viviendas y locales de negocio en general
SUBSECCION PRIMERA. Renta base
Artículo 95
Artículo 96
Artículo 97
SUBSECCION SEGUNDA. Elevación y reducción de la renta base
Artículo 98
Artículo 99
Artículo 100
Artículo 101
Artículo 102
Artículo 103
SECCION SEGUNDA. Renta en casos especiales
Artículo 104
SECCION TERCERA. Fianza1. A la celebración de los contratos comprendidos en esta ley será obligatoria la exigencia y prestación de fianza en cantidad equivalente a una mensualidad de renta en el arrendamiento o subarriendo total de viviendas y de dos en el arrendamiento de viviendas amuebladas y en el arrendamiento o subarriendo total de locales de negocio. En los subarriendos parciales la fianza será igual a la mitad de la renta que corresponda al arrendamiento.
2. Quedan exceptuados de esta obligación los arrendamientos de locales al Estado, Provincia o Municipio cuya renta haya de ser satisfecha con cargo a sus respectivos presupuestos. SECCION CUARTA. Caducidad de accionesArtículo 1061. Las acciones dimanantes de los derechos que reconoce este capítulo tendrán un plazo de caducidad de tres meses a partir del hecho que las motive. 2. Este plazo no será aplicable a los derechos establecidos en los arts. 101 y 103. CAPITULO X. OBRAS DE CONSERVACION Y MEJORAArtículo 107Las reparaciones necesarias a fin de conservar la vivienda o local de negocio arrendado en estado de servir para el uso convenido serán de cargo del arrendador. Artículo 1081. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, en las viviendas y locales de negocio relacionados en el art. 95 podrá exigir el arrendador del inquilino o arrendatario, en compensación parcial del importe de las obras de reparación comprendidas en el art. 107 o de las que realice por determinación de cualquier organismo o autoridad competente, el abono del 12 por 100 anual del capital invertido. Dicho porcentaje se distribuirá entre todos los inquilinos y arrendatarios, si aquéllas son comunes, o entre los afectados, si se limitan a la vivienda o local de negocio que ocupen, en proporción a las rentas que satisfagan, sin que en ningún caso pueda exceder el aumento, que no tendrá el concepto de renta y sí el de asimilado a ésta del 50 por 100 de la renta anual, el cual se hará efectivo por recibos complementarios mensuales 2. Del mismo modo le asistirá al arrendador el derecho regulado en el número anterior sobre el importe de las contribuciones especiales establecidas por los Ayuntamientos y abonadas por el arrendador. 3. Lo dispuesto en los números anteriores se entiende sin perjuicio de la aplicación de lo prevenido en los arts. 95,2; 96,6; 99,2, y 100,4 La elevación del porcentaje del 8 al 12 por 100 (apartado 1) se debe al art. 1.2 de la Ley 46/1980 de 1 octubre, que también eleva el aumento máximo del 25 al 50 por 100 contenido en el mismo apartado Artículo 1091. A los efectos prevenidos en el precedente artículo, el arrendador, una vez terminadas las obras o pagadas las contribuciones especiales, notificará a los inquilinos o arrendatarios por escrito: la naturaleza y alcance de las mismas, su importe, el del porcentaje de interés que corresponda al capital invertido o pagado y la participación con que cada uno de aquéllos deba contribuir en la cantidad representativa de dicho interés. 2. En todo lo demás, relativo a la aceptación u oposición al aumento por los inquilinos o arrendatarios, se estará a lo dispuesto en las reglas 2ª y 5ª art. 101,2. Artículo 1101. Cualquiera que fuere la fecha en que haya sido habitada la finca, cuando requerido el arrendador para la ejecución de reparaciones necesarias ordenadas por autoridad competente, a fin de conservar la vivienda o local de negocio en estado de servir para su uso, dejare transcurrir treinta días sin comenzarlas, o tres meses sin terminarlas, el inquilino o arrendatario podrá ejecutarlas o proseguirlas por sí. 2. El inquilino o arrendatario podrá en todo momento realizar las reparaciones urgentes encaminadas a evitar daño inminente o incomodidad grave. 3. En ambos casos el arrendador vendrá obligado a abonar su importe de una sola vez al inquilino o arrendatario que lo hubiese satisfecho, dentro de los quince días siguientes al en que fuere requerido para ello, sin perjuicio de recabar el aumento correspondiente en los términos prevenidos en el art. 108, cuando sea de aplicación. Artículo 111Las obras de reparación que tengan su origen en daño doloso o negligentemente producido por el inquilino o arrendatario o por las personas que con él convivan, serán de su cargo, pudiendo el arrendador reclamarles su importe, sin perjuicio de ejercitar, cuando los daños fueren dolosos, la acción que autoriza la causa 7ª art. 114. Artículo 1121. La realización de obras de mejora autorizará al arrendador para elevar la renta cuando las efectúe de acuerdo con el respectivo inquilino o arrendatario, o de los tres quintos de éstos cuando se trate de obras de mejora comunes. 2. Los inquilinos o arrendatarios no conformes vendrán también obligados a abonar la cuantía del aumento convenido por los demás con el arrendador en proporción a las rentas que, respectivamente, satisfagan. 3. No requerirá el acuerdo reclamado en el núm. 1 de este artículo la instalación por parte del arrendador de aquellos aparatos contadores de los servicios o suministros que existan en la vivienda o local de negocio. 4. Salvo estipulación escrita en contrario, las obras de mejora a que se refiere este artículo quedarán en beneficio de la finca. Artículo 113A los efectos de la distribución del aumento autorizado en los arts. 108 y 112, se reputará que el arrendador es inquilino o arrendatario de la vivienda o local que ocupe, así como de los desalquilados. CAPITULO XI. CAUSAS DE RESOLUCION Y SUSPENSION DE LOS CONTRATOS A QUE SE REFIERE ESTA LEYSECCION PRIMERA. Causas de resolución del arrendamientoArtículo 114El contrato de arrendamiento urbano, lo sea de vivienda o de local, de negocio, podrá resolverse a instancia del arrendador por alguna de las causas siguientes: 1ª) La falta de pago de la renta o de las cantidades que a ésta se asimilan. Cuando proceda la resolución por esta causa se tendrá en cuenta lo dispuesto en los capítulos anteriores y en el D 17 octubre 1940, relativo a los obreros y empleados españoles que se encuentren en paro forzoso, así como las disposiciones complementarias cuya vigencia se reitera. La exención de pago, cuando proceda con arreglo al citado Decreto y disposiciones complementarias, se producirá aunque la renta de la vivienda rebase de 300 pesetas mensuales, siempre que la diferencia en más se deba a la aplicación de los aumentos que autoriza esta ley, y comprenderá las cantidades que, según lo dispuesto en los dos capítulos precedentes, corresponda abonar al inquilino en situación de paro, de las cuales podrá resarcirse el arrendador por derrama, que se hará conforme al art. 8 de dicho Decreto. En estos casos, el arrendador deberá hacer las notificaciones de que tratan los dos capítulos anteriores a la Cámara de la Propiedad respectiva y ésta se subrogará en los derechos que se confieren al inquilino. Cuando el inquilino que se hallare en la situación de paro a que se refiere el párrafo anterior tuviese subarrendada total o parcialmente la vivienda, al amparo de lo dispuesto en esta ley, la exención de pago de renta se limitará a la diferencia que exista entre la merced del subarriendo o subarriendos y la del arrendamiento. 2ª) El haberse subarrendado la vivienda o el local de negocio o la tenencia de huéspedes, de modo distinto al autorizado en el cap. III. 3ª) Cuando en el supuesto previsto en el art. 21 o en los subarriendos parciales de vivienda, aunque se hubieren celebrado éstos con autorización expresa y escrita del arrendador, perciba el subarrendador rentas superiores a las que autoriza la presente ley. Notificado fehacientemente el arrendador por cualquiera de los subarrendatarios de ser abusiva la renta percibida por el subarrendador, dentro de los treinta días siguientes deberá ejercitar la acción resolutoria del arriendo, y si no lo hiciere, el subarrendatario que primero hubiere hecho la notificación, continúe o no en la vivienda, tendrá acción contra el arrendador y el subarrendador para subrogarse como inquilino en los derechos y obligaciones de dicho subarrendador, el cual será lanzado de la vivienda. Esta acción caducará a los tres meses de la fecha en que pudo ejercitarse. El mismo derecho asistirá a los huéspedes de que trata el art. 21. 4ª) Cuando concurra la causa 2ª A) art. 117, y requerido el subarrendador por el arrendador, dentro de los dos meses siguientes, no se hubiere ejercitado la acción resolutoria contra el subarrendatario. 5ª) La cesión de vivienda o el traspaso de local de negocio realizado de modo distinto del autorizado en el cap. IV de esta ley 6ª) La transformación de la vivienda en local de negocio, o viceversa, o el incumplimiento por el adquirente en traspaso de la obligación que le impone el ap. 2º art. 32. 7ª) Cuando el inquilino o arrendatario, o quienes con él convivan, causen dolosamente daños en la finca, o cuando lleven a cabo, sin el consentimiento del arrendador, obras que modifiquen la configuración de la vivienda o del local de negocio, o que debiliten la naturaleza y resistencia de los materiales empleados en la construcción. Cuando el inquilino, antes de iniciar las obras, entregare o pusiere a disposición del arrendador la cantidad necesaria para volver la vivienda a su primitivo estado, no procederá esta causa si aquéllas no debilitan la naturaleza y resistencia de los materiales empleados en la construcción de la finca, y su cuantía no excede del importe de tres mensualidades de renta. Cuando el arrendatario se proponga realizar obras en el local arrendado para mejora de sus instalaciones o servicios, adaptándolos a las necesidades de su negocio, y no obtenga el consentimiento del arrendador, podrá ser autorizado judicialmente para llevarlas a cabo, siempre que pruebe que las obras proyectadas no debilitan la naturaleza y resistencia de los materiales empleados en la construcción de la finca, y que no afectarán, una vez realizadas, al uso de ésta por los demás ocupantes, obligándose, además, a pagar la elevación de la renta que la autoridad judicial determine, si así lo pide el arrendador y aquélla lo estima justo. Las obras realizadas quedarán en beneficio de la finca. El arrendatario estará obligado, respecto de las que no hayan supuesto mejora del inmueble, a reponer el local al estado anterior, si así lo exigiere el arrendador a la terminación del arriendo por cualquier causa, debiendo afianzar el cumplimiento de esta obligación, si también lo exigiere el arrendador, en la forma y cuantía que señale la autoridad judicial. Se presumirá, salvo prueba en contrario, la necesidad de realizar las obras cuando las mismas vengan expresamente impuestas por decisión administrativa. Las normas comprendidas en los tres párrafos anteriores serán de aplicación al arrendamiento de viviendas en cuanto a las obras que el inquilino se proponga realizar de su cuenta para establecer o mejorar las instalaciones o servicios. 8ª) Cuando en el interior de la vivienda o local de negocio tengan lugar actividades que de modo notorio resulten inmorales, peligrosas, incómodas o insalubres. La resolución del contrato por causa de notoria incomodidad no procederá en los siguientes casos: 1º. Cuando los locales estuvieren arrendados con destino a oficinas o servicios del Estado, Provincia, Municipio, Iglesia Católica o Corporaciones de Derecho público. 2º. Cuando se destinaren a Colegios o Escuelas públicas o particulares, siempre que estas últimas se hallaren constituidas y desenvolvieren su labor ajustándose a las disposiciones vigentes. 3º. Cuando se dedicaren a consultorios públicos, casas de socorro e instituciones piadosas o benéficas de cualquier clase que fueren. Esta acción podrá ejercitarse por el arrendador a su iniciativa o a la de cualquiera de los inquilinos o arrendatarios. La acción deberá obligatoriamente ejercitarla el arrendador cuando lo soliciten la mayoría de los inquilinos o arrendatarios que vivan en la finca, y si se desestima y fuere el arrendador condenado en costas, le asistirá el derecho de repetir contra aquellos inquilinos o arrendatarios que le hubiesen requerido para el ejercicio de dicha acción. 9ª) La expropiación forzosa del inmueble, dispuesta por autoridad competente, según resolución que no dé lugar a ulterior recurso. En este caso podrá la administración proceder al lanzamiento por la vía administrativa, previa la indemnización a los inquilinos o arrendatarios de la finca expropiada, que nunca será inferior a las dispuestas en la sección segunda cap. VIII de esta ley, declarándolas y haciéndolas efectivas por dicha vía administrativa. El lanzamiento en estos casos tendrá lugar previo apercibimiento por plazo que nunca será inferior al de dos meses. 10ª) La declaración de ruina de la finca, acordada por resolución que no dé lugar a recurso y en expediente contradictorio tramitado ante la autoridad municipal, en el cual hubieren sido citados al tiempo de su iniciación todos los inquilinos y arrendatarios. Cuando el peligro de ruina se declare inminente por la autoridad competente, aunque la resolución no fuere firme, podrá disponer la gubernativa que la finca sea desalojada. 11ª) Por no cumplirse los requisitos o no reunirse las circunstancias exigidas en el cap. VII para la prórroga forzosa del contrato o por concurrir alguna de las causas de denegación de la misma señaladas en el art. 62. 12ª) En los casos de extinción de usufructo, cuando el titular dominical pruebe que las condiciones pactadas para el arrendamiento por el usufructuario anterior fueron notoriamente gravosas para la propiedad. Artículo 115El inquilino o arrendatario de local de negocio podrá resolver el contrato antes del tiempo pactado por cualquiera de las siguientes causas: 1ª) Las perturbaciones de hecho o de derecho que en la vivienda o local de negocio arrendado o en las cosas de uso necesario y común en la finca realice el arrendador, ello sin perjuicio de cualquier otra acción que pudiera asistirle. 2ª) Por no efectuar el arrendador las reparaciones necesarias, a fin de conservar la vivienda o el local de negocio, sus instalaciones o servicios o las cosas de uso necesario o común en la finca en estado de servir para lo pactado en el contrato. 3ª) La falta de prestación por el arrendador de los servicios propios de la vivienda o local de negocio, ya aparezcan especificadas en el contrato, ya resulten de las instalaciones con que cuente la finca. Artículo 116Cuando se dé lugar a alguna de las causas de resolución de que trata el artículo anterior, el inquilino o arrendatario perjudicado podrá optar entre dar por terminado el contrato o exigir que cese la perturbación, que se ejecuten las reparaciones o que se presten los servicios o suministros, y, en cualquier caso, tendrá derecho, además, al abono por el arrendador de las indemnizaciones siguientes: 1º) En el primer caso del artículo anterior, a una cantidad que no podrá ser nunca inferior al importe de una mensualidad de renta, y que guardará proporción con la importancia o gravedad de la perturbación. Cuando ésta se debiere a obras encaminadas precisamente a aumentar el número de las viviendas con que cuente la finca, los inquilinos o arrendatarios no tendrán derecho al abono de indemnización alguna, pero sí a dejar en suspenso sus respectivos contratos, con los efectos establecidos en el art. 119. 2º) En el segundo caso del precedente artículo la cantidad que proceda, atendida la importancia y trascendencia del daño o incomodidad que la no reparación origina en el uso de la cosa arrendada. 3º) En el tercer caso del artículo anterior, sea cual fuere la causa de la no prestación, e incluso de ser debida a fuerza mayor, si el incumplimiento afectare al servicio de calefacción a cargo del arrendador y el mismo no se diere en absoluto o se prestare en forma notoria y ostensiblemente irregular o deficiente, la indemnización será del 20 por 100 del importe anual de la renta, salvo que esta prestación apareciere especificada separadamente en el contrato, en cuyo caso, de haberse satisfecho su precio, la indemnización será igual a lo que por él hubiere pagado. Y tanto en uno como en otro caso, si el arrendador hubiere percibido diferencias por el coste del servicio, vendrá obligado a reintegrarlas. Cuando el incumplimiento de que trata el párrafo anterior resultare de entidad menor y el perjudicado demostrare haber tenido necesidad de emplear medios de calefacción supletorios, la indemnización se limitará al importe del gasto que le origine su entretenimiento, pero no la adquisición de aquéllos. Si el incumplimiento del arrendador fuera total o afectare a los restantes servicios o suministros, la indemnización será igual al 5 por 100 del importe anual de la renta. El derecho al percibo de las indemnizaciones a que se refiere este artículo en ningún caso eximirá de la obligación de pagar la renta y las cantidades que conforme a esta ley se asimilan a ella. SECCION SEGUNDA. Causas de resolución del subarriendoArtículo 117Podrá resolverse el contrato de subarriendo por haberse resuelto a su vez el contrato de arrendamiento y además por las siguientes causas. A) Para el subarrendador: 1ª. La falta de pago de la renta pactada por el subarriendo. 2ª. El subarriendo o la cesión realizados por el subarrendatario, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 27. 3ª. La transformación de la vivienda subarrendada en local de negocio o viceversa. 4ª. En los casos 7º y 8º art. 114, sustituida la referencia a inquilino o arrendatario por la de subarrendatario. 5ª. El vencimiento del plazo contractual, sin perjuicio de lo dispuesto en los núms. 2 y 3 art. 13. B) Para el subarrendatario: Las señaladas en los núms. 2 y 3 art. 13 y las que según el art. 115 permiten al inquilino o arrendatario de local de negocio obtener la resolución, entendiendo referidas la primera y la segunda a las perturbaciones y omisiones imputables al arrendador o al subarrendador, y la tercera, a los servicios y suministros a cargo de cualquiera de ambos. Será aplicable además lo dispuesto en el art. 116, y las indemnizaciones se calcularán sobre la merced que pague el subarrendatario, siendo su abono a cargo del subarrendador, quien, en su caso, podrá repetir contra el arrendador. SECCION TERCERA. Causa de resolución común al arrendamiento y al subarriendoArtículo 1181. La pérdida o destrucción de la vivienda o local de negocio será causa común de resolución de todos los contratos a que se refiere este capítulo. 2. Se equipara a la destrucción el siniestro que para la reconstrucción de la vivienda o local de negocio haga preciso la ejecución de obras cuyo costo exceda del 50 por 100 de su valor real al tiempo de ocurrir aquél, sin que para esta valoración se tenga en cuenta la del suelo. Artículo 119Cuando la autoridad competente disponga la ejecución de obras que impidan que la finca siga habitada, todos los contratos a que se refiere este capítulo se reputarán en suspenso por el tiempo que duren aquéllas, quedando asimismo suspendida por igual período la obligación de pago de rentas. CAPITULO XII. JURISDICCION, COMPETENCIA, PROCEDIMIENTO Y RECURSOSSECCION PRIMERA. Jurisdicción y competenciaArtículo 120
Artículo 121
Artículo 122
Artículo 123
SECCION SEGUNDA. Procedimiento de primera instanciaArtículo 124
Artículo 125
Artículo 126Cuando se accione de retracto, el procedimiento será el del tít. XIX, libro II, LEC, ajustándose, a lo prevenido en esta Ley especial de Arrendamientos Urbanos.
Precepto redactado por art. 3 Ley 10/1992 de 30 abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal Artículo 1271. Sin otra excepción que en los juicios de desahucio por falta de pago, podrá el actor acumular las acciones contra los distintos inquilinos de una misma finca, aunque lo sean por contratos diferentes, siempre que aquéllos se fundamenten en hechos comunes a todos ellos. 2. En igual caso podrá acumular las acciones que le competen contra los distintos arrendatarios de los locales de negocio existentes en el inmueble. 3. No obstante, unos y otros podrán litigar con representaciones y defensa diferentes. Apartado 1 redactado por art. 3 Ley 10/1992 de 30 abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal Artículo 128El demandado podrá formular reconvención sobre materia propia de esta ley, salvo que el juicio fuere de desahucio por falta de pago de las rentas o de las cantidades que a ellas se asimilan. Formulada la reconvención, se dará traslado al actor por término de tres días para que conteste concretamente sobre la reconvención así planteada. Artículo 129
SECCION TERCERA. RecursosArtículo 130
Artículo 131
Artículo 132
Artículo 133
Artículo 134
Artículo 135
Artículo 136
Artículo 137(derogado). Artículo 138
Precepto derogado por L 18/1974 de 27 junio
Artículo 140Los recursos interpuestos al amparo de los precedentes artículos tendrán tramitación preferente, tanto ante los Juzgados de Primera Instancia y las Audiencias como ante el Tribunal Supremo Precepto redactado por L 18/1974 de 27 junio Artículo 141(Sin contenido). Precepto dejado sin contenido por art. 3 Ley 10/1992 de 30 abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal SECCION CUARTA. Ejecución de sentenciasArtículo 142La sentencia dictada en el juicio a que se refiere el art. 124 se ejecutará según lo establecido en la sección tercera tít. XVII, libro II de la Ley Procesal, pero se tendrá en cuenta lo dispuesto en el art. 107, y además que los plazos del art. 1596 LEC se entenderán exclusivamente referidos a las viviendas y locales de negocio y ampliados a dos meses en uno y otro caso, que serán excepcionalmente prorrogables por otros dos cuando el Juez, por razones de equidad o personales del demandado, lo considere procedente. Artículo 1431. La ejecución de la sentencia dictada en el proceso mencionado en el art. 125, de figurar en ella pronunciamiento que obligue a desalojar la vivienda se acomodará asimismo a los trámites señalados para el lanzamiento en la sección cuarta, tít. XVII, libro II LEC y los plazos para desalojar serán de cuatro meses, prorrogados excepcionalmente por el Juez por otros dos, todo ello sin perjuicio de lo establecido en la causa 10ª art. 110, en el supuesto a que se refiere. 2. De no figurar en la sentencia pronunciamiento que obligue a desalojar la vivienda, su ejecución se ajustará a los trámites de las dictadas en juicio verbal. Artículo 144En los restantes casos la sentencia se ejecutará conforme a lo dispuesto en la Ley Procesal común. Precepto redactado por art. 3 Ley 10/1992 de 30 abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal SECCION QUINTA. Disposiciones comunes y generales
Artículo 145En cuanto a representación y defensa regirán las disposiciones actualmente vigentes en los juicios respectivos, si bien cuando el interesado, en los casos en que la ley lo autoriza, no haga uso del derecho de comparecer y defenderse por sí mismo, habrá de valerse de Abogado o Procurador.
Artículo 146La cuantía litigiosa la determinará la renta anual, para cuya fijación se estará siempre a lo pactado por escrito, computándose, en su caso, los aumentos que autorice esta ley. En defecto de estipulación escrita, a la que resulte del último pago realizado por el inquilino o arrendatario que sea parte en la litis, y de ser dudosa o imposible la determinación de la renta, se estimará ésta no superior a 5000 pesetas anuales. Artículo 147En los procesos a que se refieren los arts. 120 y 142 se tendrán en cuenta las reglas siguientes:
1ª) El demandado podrá enervar la acción si en cualquier momento anterior a ser notificado de la sentencia que no dé lugar a ulterior recurso, él u otra persona en su nombre, aunque obre sin su consentimiento, paga al actor o pone a su disposición en el Juzgado el importe de las cantidades en cuya inefectividad se sustente la demanda y el de las que en dicho instante debiere. Sólo cuando el pago o la consignación se realice hasta el mismo día señalado para el juicio y antes de su celebración, podrá éste proseguirse por las costas, y en tal caso, si el demandado intentare acreditar el ofrecimiento de las rentas al actor con anterioridad a la presentación de su demanda, se admitirán otras pruebas procedentes en derecho, además de las que autoriza el párr. 2º art. 1579 de la Ley procesal. Lo mismo se hará cuando, aun sin mediar el pago o la consignación, la acción se inspirare en la falta de abono de las diferencias o participaciones a que se refieren los caps. IX y X y el demandado impugne su legitimidad. 2ª) En los arrendamientos de vivienda, cualquiera que fuere su renta, y en los de local de negocio, si no excede de 12.000 pesetas anuales, podrá el demandado rehabilitar de plena vigencia el contrato y evitar el lanzamiento si hasta el momento mismo en que fuera a practicarse, él u otra persona en su nombre, aunque obre sin su consentimiento, paga al actor o pone a su disposición, depositándolo incluso en poder del encargado de ejecutar la diligencia, que en todo caso lo tomará y dará recibo, el importe de las cantidades que por principal debiera en dicho instante, el 25 por 100 del mismo y los intereses legales, a contar éstos desde la fecha de la demanda, en las sumas vencidas. En tales casos se suspenderá el lanzamiento, y de haberse hecho cargo el Juzgado de las sumas pagadas por el demandado, requerirá al actor para que dentro del quinto día las reciba, procediendo a ingresarlas en el establecimiento correspondiente si transcurrido dicho plazo no lo hace. Dentro de los diez días siguientes podrá el demandante instar que, de cuenta del demandado, se tasen las costas y gastos legítimos que con ocasión del juicio hubiere realizado. Practicada la tasación, de resultar su importe igual o superior al 25 por 100 depositado por el demandado, se le entregará al demandante; más si fuere inferior, se reintegrará al demandado la diferencia, archivándose sin más las actuaciones, tanto en uno como en otro caso, sin perjuicio del derecho del actor a reclamar la diferencia ejercitando la oportuna acción personal. Cuando el actor deje transcurrir los diez días sin instar la tasación, el Juzgado, de oficio y a cargo del demandado, liquidará las costas judiciales exclusivamente, y entregando a este último la diferencia, si la hubiere, archivará asimismo las actuaciones. 3ª) Cuando por la reiteración con que se haga uso del beneficio a que la precedente regla se refiere resulte aplicable el art. 9 de la presente ley, no tendrá efectos enervatorios la consignación efectuada, a cuyo fin el actor podrá, en el curso del litigio, alegar dicha reiteración y practicar prueba para acreditarla. Artículo 1481. Será requisito indispensable para que el inquilino, arrendatario o subarrendatario puedan disfrutar de los plazos que para desalojar la vivienda o local de negocio establece este capítulo, que paguen o consignen la renta que hubieren venido abonando a la iniciación del litigio, en el plazo y modo previstos en el contrato. En otro caso no disfrutarán de más plazos que los establecidos en el art. 1596 LEC 2. Igualmente en todos los procesos que lleven aparejado el lanzamiento, para que el inquilino o arrendatario puedan utilizar los recursos de que trata la sección tercera de este capítulo, habrán de acreditar, al interponerlos, tener satisfechas las rentas vencidas con arreglo a lo que vinieren pagando a la iniciación del litigio o consignarlas en el Juzgado o Tribunal. 3. Lo dispuesto en los dos párrafos precedentes no será de aplicación en los casos de exención de pago de la renta contemplados en la causa 1ª art. 114. 4. Durante la sustanciación de los recursos interpuestos por el inquilino o arrendatario vendrán éstos obligados al pago o consignación de la renta. El incumplimiento de esta obligación dará lugar a la caducidad del recurso siempre que, requerido por el Juez o Tribunal que conozca del mismo, no cumpliere tal obligación en el término de cinco días. Artículo 149En los juicios de desahucio por falta de pago, las costas se impondrán al del demandado cuando se declare haber lugar al mismo o que éste hubiere procedido de no mediar el pago o la consignación, y al actor en caso contrario.
Anteriores apartados 1 y 2 dejados sin contenido por art. 3 Ley 10/1992 de 30 abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal Artículo 150La Ley de Enjuiciamiento Civil será subsidiariamente aplicable en materia de procedimiento. Artículo 151Cuando la acción, aunque propia de la relación arrendaticia urbana, no se fundamente en derechos reconocidos en esta ley, el litigio se sustanciará conforme a lo dispuesto en las leyes procesales comunes. SECCION SEXTA. De la Junta de EstimaciónArtículo 1521. La Junta de Estimación a que se refiere esta ley se constituirá, bajo la presidencia del Juez municipal o comarcal, según proceda, del término o comarca correspondiente al lugar en que radique la finca. Serán vocales de esta Junta un propietario de finca urbana sita en el mismo término municipal que el inmueble y un comerciante o industrial clasificado en la misma tarifa y epígrafe tributario que el arrendatario o que explote negocio análogo. La Delegación de Hacienda, la Cámara de la Propiedad Urbana y la Organización Sindical facilitarán al Juez las relaciones de unos y otros. En caso de no existir en el término municipal o comarcal personas que reúnan las expresadas condiciones, podrá el Juez disponer que dichos vocales sean de otro, preferentemente de los colindantes. Todos serán designados por el Juez mediante insaculación por sorteo entre los incluidos en las relaciones reclamadas, pudiendo recusarlos las partes una sola vez y por el solo hecho de formular la recusación. 2. La Junta de Estimación actuará a instancia de parte mediante escrito dirigido al Juez municipal o comarcal y habrá de emitir resolución dentro de los treinta días de ser aquél presentado adoptándose los acuerdos por mayoría. En caso de conformidad de los dos vocales y siempre que la valoración resultare manifiestamente desproporcionada y contradictoria respecto de los dictámenes y peritaciones solicitadas por el Presidente de la Junta, podrá éste decidir sin atenerse al acuerdo adoptado en tales casos por los vocales en resolución motivada. 3. Se oirá a las partes por término común de diez días, dentro del cual formularán sus alegaciones y aportarán pruebas, pudiendo, además, disponer el Juez las diligencias o peritaciones que considere necesarias, corriendo los gastos que se originen por mitad a cargo del arrendador y del arrendatario, quienes, en todo caso, habrán de abonar en la misma forma una cantidad equivalente al 0,50 por 100 del importe de la valoración efectuada, en su caso, y del 3 por 100 de la renta anual fijada cuando la revisión de la misma se trate. Las cantidades así recaudadas se destinarán a cubrir los gastos que origine la actuación de las Juntas de Estimación, en la forma que disponga el Gobierno. 4. Las resoluciones que dicte la Junta de Estimación serán definitivas y ejecutorias sin ulterior recurso, pero podrán ser impugnadas en el juicio declarativo correspondiente, dentro de los tres meses siguientes a su notificación. DISPOSICIONES TRANSITORIASLetra A) Disposiciones generales
Disposición Transitoria Primera1. Sin otras excepciones que las que resulten de sus propios preceptos, lo dispuesto en esta ley será de aplicación no sólo a los contratos que se celebren a partir de su vigencia, sino también a los que en dicho momento se hallaren en vigor. 2. Sin embargo, cuando a la promulgación de la Ley de Bases de 22 diciembre 1966 el inquilino o arrendatario hubiere accedido de modo fehaciente, con fecha posterior a la celebración del contrato, a desalojar definitivamente la vivienda o local de negocio, no será de aplicación lo dispuesto en la misma. Disposición Transitoria Segunda1. El ejercicio de los derechos reconocidos en la legislación precedente, cuando se hubiese iniciado extrajudicial o judicialmente antes de la vigencia de la presente ley, se regirá en todos sus aspectos y consecuencias por aquella legislación. 2. Si el procedimiento judicial estuviere iniciado a la entrada en vigor de la presente ley, serán aplicables las normas procesales de la legislación anterior, siendo de aplicación en los restantes casos el procedimiento judicial establecido en la presente. Letra B) Disposiciones referentes al arrendamiento de locales para casinos y círculos de recreoDisposición Transitoria TerceraLos arrendamientos comprendidos en el núm. 2 art. 2 quedan prorrogados por el plazo de un año, a contar de la vigencia de esta ley, transcurrido el cual se podrán ejercitar las acciones pertinentes con sujeción al Derecho común, si bien para el desahucio por vencimiento del término deberá mediar el oportuno requerimiento con antelación de seis meses. Letra C) Disposiciones referentes al subarriendoDisposición Transitoria Cuartaa) Cuando una vivienda o local de negocio se hallare total o parcialmente subarrendada en 1 octubre 1946 por plazo no inferior al de seis meses, precisamente anteriores a esta fecha, aunque el arrendador no hubiere autorizado el subarriendo, si antes de ese día no promovió el desahucio por dicha causa, no podrá a su amparo obtener la resolución del contrato hasta que cambie la persona del subarrendatario. Y el cambio no se entenderá causado si se tratare de viviendas, porque a la muerte del subarrendatario prosigan el subarriendo sus familiares dentro del segundo grado que con él convivieren con tres meses de anterioridad al óbito, siendo de aplicación, cuando lo subarrendado fuere un local de negocio, lo establecido en el art. 60, bien que referido a la persona del subarrendatario. En los casos a que se refiere el párrafo anterior, el arrendador, a partir de la vigencia de esta ley, y mientras subsista el subarriendo, podrá exigir del inquilino o arrendatario un sobreprecio equivalente al 80 por 100 más del importe de la renta que en 1 octubre 1946 pagare, de ser aquel total conforme a las prescripciones del cap. III, y del 40 por 100 si parcial. La falta de pago de estos porcentajes se reputará como inefectividad de la renta, y serán exigibles con independencia de cualquier otro aumento que autorice esta ley.
b) El arrendador que por escrito y con anterioridad a la vigencia de los preceptos de esta ley hubiera autorizado el subarriendo total o parcial, no tendrá derecho a participar en el precio del mismo, ni a reclamar los sobreprecios establecidos en la letra anterior, pero sí al pago de lo que hubiere pactado por consentirlo. c) Aunque por escrito y en fecha anterior a la vigencia de los preceptos de esta Ley contare el inquilino con la autorización del arrendador para ceder o traspasar su vivienda, no podrá cederla más que a las personas que menciona el art. 24, entendiéndose sustituida esta facultad por la de subarriendo total, que comprenderá el parcial. Tampoco en estos casos tendrá el arrendador derecho al percibo de participación alguna en los precios del subarriendo ni a exigir el aumento que autoriza el párr. a) de esta disposición. d) Siempre que el arrendador perciba sobreprecio por el subarriendo en virtud de lo establecido en la letra a) de esta disposición, o en los casos de las dos letras anteriores, tendrá los derechos y obligaciones que le asignan los caps. III y XI, pero no le asistirá acción resolutoria del contrato de inquilinato, aunque cambie la persona del subarrendatario, y la facultad que le otorga el art. 15 se limitará al importe de la renta y del sobreprecio, si se hallare autorizado a percibirlo, y al de la renta exclusivamente en los casos que fueren de aplicación las dos letras anteriores de esta disposición. e) El arrendador que hallándose en el caso de la letra a) de esta disposición, y sin serle de aplicación lo dispuesto en las b) y c), se abstuviere de percibir sobreprecio alguno, además de poder obtener la resolución del contrato de inquilinato al producirse el cambio del subarrendatario en el modo exigido en la letra a) citada, tendrá los derechos que confiere esta ley al arrendador que autorice el subarriendo, sin que le sean exigibles las obligaciones que impone al mismo. f) El subarrendador deberá cumplir siempre las obligaciones que le impone esta Ley, y le asistirán las acciones que le competen a tenor de la misma, salvo contra el arrendador que se hallare en el caso de la letra anterior, y la resolutoria del contrato de subarriendo por expiración del plazo pactado para el mismo, que no procederá en los celebrados con anterioridad a la vigencia de los preceptos de la Ley 31 diciembre 1946, por ser de aplicación, en cuanto a ellos, ya sean totales o parciales, la prórroga obligatoria para el subarrendador y facultativa para el subarrendatario, o para los que por muerte de éste le continuaren. El subarrendatario, sea cual fuere la fecha del subarriendo, disfrutará de las acciones que le confiere esta ley, salvo las referidas al arrendador que se hallare comprendido en la letra anterior de esta disposición. g) El beneficio de prórroga otorgado a los subarrendatarios en los párr. anteriores cesará en los casos 1º, 3º, 4º y 5º art. 62, siendo de aplicación los siguientes preceptos del cap. VIII, que desarrollan el caso 1º, sustituyéndose la mención que se hace de arrendador e inquilino o arrendatario por la de "subarrendador" y "subarrendatario", respectivamente, y reduciéndose, en todo caso, el plazo de preaviso y el importe de la indemnización a tres meses. Será también aplicable el art. 64 y lo dispuesto en el art. 72, de ser varios los locales que hubiere subarrendado el reclamante Disposición Transitoria QuintaLas variaciones introducidas en el cap. III sólo serán aplicables a los supuestos en él previstos que se produzcan a partir de la vigencia de la presente ley. Las situaciones jurídicas creadas al amparo de lo dispuesto en el art. 27 texto articulado de la Ley 31 diciembre 1946 subsistirán únicamente mientras sigan conviviendo con el inquilino las mismas personas extrañas a su familia que con él convivieren el día en que entre en vigor esta ley, pero con obligación para el inquilino de notificar en forma fehaciente al arrendador en el término de cuatro meses, contados desde el siguiente al día antes indicado, el nombre de aquellas personas y de los hijos que con cada una de ellas convivan. El porcentaje autorizado en el párr. 1º del referido artículo quedará elevado a partir de la vigencia de la presente ley al 20 por 100 de la renta, sin perjuicio de cualquier otro aumento autorizado por este texto legal; si se incumpliera por el inquilino la obligación de notificar en el plazo señalado, el porcentaje se elevará al 30 por 100. Letra D) Disposiciones referentes a la cesión de viviendas, traspaso de local de negocio y arrendamiento de viviendas amuebladasDisposición Transitoria SextaLas situaciones jurídicas producidas al amparo de los caps. IV y V texto articulado Ley 31 diciembre 1946 subsistirán con la extensión y en los términos que les reconociera la legislación precedente, pero sujetándose, en cuanto al ejercicio de las acciones encaminadas a hacerlas valer, a lo dispuesto en la presente ley. Disposición Transitoria SéptimaLas modificaciones introducidas en el art. 25 en el plazo de caducidad de la acción resolutoria del contrato por cesión, y en el cómputo del mismo no serán de aplicación a las verificadas antes de la entrada en vigor de esta ley.
Disposición Transitoria OctavaEl arrendatario de local de negocio que con anterioridad a la vigencia de los preceptos de esta ley tuviere reconocido por escrito el derecho de traspaso, podrá ejercitarlo libremente y sin someterse a lo dispuesto en el cap. IV; pero el inmediato adquirente por traspaso habrá de cumplir lo ordenado en este último capítulo. Disposición Transitoria NovenaLos porcentajes de participación a que se refiere el art. 39,2 se mantendrán mientras la renta no quede totalmente revalorizada a tenor del art. 96, pero una vez alcanzado el límite de la revalorización el porcentaje de participación será de un 25 por 100 en el precio del traspaso, que experimentará el aumento del 50 por 100 a que se refiere el último inciso del citado art. 39,2. Letra E) Disposiciones referentes al tiempo de duración de los contratos y a las excepciones a la prórroga
Disposición Transitoria 10Los beneficios reconocidos en los arts. 58 y 59 serán aplicables a los contratos de inquilinato vigentes en el momento de empezar a regir esta ley cualquiera que sea el número de subrogaciones que se hubiesen producido con anterioridad. Se concede un plazo de cuatro meses, siguientes a la fecha indicada en el párrafo anterior, para notificar al arrendador cuál es la persona titular del arriendo a virtud de subrogación nacida al amparo de la legislación precedente. Disposición Transitoria Décimo primeraLas dos subrogaciones a que se refiere el núm. 3 art. 60 serán aplicables a los contratos de arrendamiento de locales de negocio actualmente vigentes, cualquiera que hubiere sido el número de las subrogaciones anteriores. Disposición Transitoria Décimo segundaLo dispuesto en el núm. 4º art. 58 y en el 3º del 60 será aplicable aunque el fallecimiento del inquilino, del arrendatario o de alguno de sus sucesivos herederos subrogados hubiere ocurrido antes de la vigencia de esta ley, salvo que en la fecha de su entrada en vigor hubiere recaído sentencia firme que declare resuelto el contrato. Disposición Transitoria Décimo terceraEl plazo a que se refiere el ap. 3º art. 62 deberá computarse a partir de fecha posterior a la vigencia de esta ley. Disposición Transitoria Décimo cuartaCuando con anterioridad a la vigencia de la presente ley se hubiera arrendado un local construido para servir de casa-habitación, con el fin de ejercer en el actividad industrial, comercial o de enseñanza, con fin lucrativo, aunque a tenor de lo dispuesto en este texto legal merezca el arrendamiento la calificación de "local de negocio", podrá el arrendador negarse a la prórroga, al amparo de la causa 1ª art. 62, cumpliendo lo establecido en los arts. 63, 64, 65, 67, 68, 73 núms. 1 y 2, y 74, que serán aplicables con las siguientes modificaciones:
a) Cuando el arrendatario no tuviera en él su casa-habitación, a efectos del orden de prelación del art. 64, el local se entenderá situado entre las viviendas que no sirvan de hogar familiar y la ocupada por familia menos numerosa. Mas si le sirviere de casa-habitación, se considerará comprendido en el grupo de las viviendas correspondientes a quienes, habitando en ellas, ejerzan en las mismas profesión u oficio que sea objeto de tributación. b) El art. 65 será de aplicación, salvo en lo relativo a la indemnización que percibirá el arrendatario, lo cual se establecerá según lo dispuesto en los arts. 70,4 o, en su caso, 73,4 y ss., cuyos preceptos se aplicarán sin otra modificación que en cuanto al plazo en que deberá ocuparse el local, para lo que se estará a lo prevenido en el art. 68. Será competente el Juez de Primera Instancia para conocer de las demandas que se promuevan al amparo de lo dispuesto en esta disposición. Letra F) Disposiciones referentes a la renta, a su revisión y a la fianzaDisposición Transitoria Décimo quintaLas nuevas asimilaciones a locales de negocio establecidas en el núm. 2 art. 5 sólo surtirán efecto a partir de la entrada en vigor de esta ley, en los términos, respecto de la renta, previstos en el art. 96, si bien el plazo a que se refiere el núm. 5 párr. 2º, será anual en lugar de semestral. Disposición Transitoria Décimo sextaLas modificaciones introducidas por el art. 99 serán de aplicación cuando los hechos en él previstos se hayan iniciado después de la vigencia de la presente ley, salvo lo preceptuado en los aps. 3º y 6º núm. 1 del mismo, que serán aplicables aun cuando la asignación por la Hacienda de renta superior a la satisfecha por el inquilino o arrendatario o la aplicación de la vivienda al destino especificado en el referido ap. 6º hubieren tenido lugar antes de la entrada en vigor de esta ley. Disposición Transitoria Décimo séptimaSin perjuicio de lo prevenido en el art. 100, las rentas de los arrendamientos de vivienda y local de negocio concertados después de 11 mayo 1956 y antes de 1 julio 1964, una vez que lleven cinco años de prórroga legal, podrán ser elevadas en los porcentajes que señale el Gobierno, previo informe de la Organización Sindical y audiencia del Consejo de Estado, teniendo en cuenta a estos efectos la variación de los índices ponderados de vida publicados por el Instituto Nacional de Estadística, correspondientes al período comprendido entre el año en que el contrato entró en la fase de prórroga legal y el día 30 junio 1964, en función de la variación que puedan experimentar sueldos y jornales y en consideración al destino del local arrendado y fecha de su primera ocupación. Disposición Transitoria Décimo octavaLa renta de las viviendas y locales de negocio que hubiere sido objeto de reducción al amparo de lo dispuesto en el art. 133 texto articulado Ley de Arrendamientos Urbanos de 31 diciembre 1946 podrá ser incrementada por el arrendador, a partir de la entrada en vigor de esta ley, en la misma cantidad a que ascendió la reducción, siempre que concurran los requisitos a que se refiere el art. 103 de este texto legal, que, a partir de la vigencia de esta ley, será aplicable con efectos retroactivos Disposición Transitoria Décimo novenaLas variaciones introducidas por el art. 105 sólo serán aplicables a los contratos que se perfeccionen después de la entrada en vigor de esta ley. Disposición Transitoria VigésimaEn los contratos a que se refieren los núms. 2 y 3 art. 3 que estuvieren en vigor el día en que comience a regir la presente ley, de no haber acuerdo entre los interesados para revisar la renta, podrá serlo, a instancia del arrendador, dentro de los seis meses, a partir del día indicado por la Junta de Estimación prevista en el cap. XII. Si el arrendatario considera gravosa la renta asignada por la Junta, podrá desistir del arrendamiento dentro de los treinta días siguientes de serle notificada, cualquiera que fuere el plazo que, conforme al contrato, le quedare por cumplir; pero en todo caso vendrá obligado al abono de la señalada desde el día de la notificación hasta aquel en que entregare al arrendador el objeto del arrendamiento. Letra G) Disposiciones referentes a las causas de resolución de los contratosDisposición Transitoria Vigésimo primeraLas modificaciones efectuadas en el cap. XI sólo serán aplicables a los hechos previstos en él, cuya producción se haya iniciado después de la entrada en vigor de la presente ley. DISPOSICIONES ADICIONALESDisposición Adicional PrimeraHasta que el Gobierno, por considerar aumentada la disponibilidad de viviendas, decrete lo contrario, ningún local destinado anteriormente a hogar familiar podrá ser dedicado en lo sucesivo, de modo principal, a otros fines. Los Ayuntamientos se abstendrán de otorgar licencias de obras para instalación de nuevos establecimientos mercantiles e industriales en edificios ya construidos, así como toda clase de permisos y autorizaciones encaminadas a la apertura de los mismos, sin que se acredite previamente, y con certificado expedido por la Fiscalía de la vivienda correspondiente, que no se produce la transformación prohibida por esta disposición. El mismo documento exigirán las Delegaciones de Hacienda antes de autorizar la correspondiente alta en la contribución. Cuando la prohibición establecida en esta disposición se infringiere, entrará en aplicación lo dispuesto en los párr. 2º y ss. letra b) de la segunda de estas disposiciones adicionales, aunque el Gobierno no haya hecho uso de la autorización a que el mismo se refiere. Disposición Adicional SegundaQueda autorizado el Gobierno para que, si las circunstancias lo aconsejan, disponga por Decreto la adopción gradual, en todo o en parte del territorio nacional y plazas de soberanía, de las siguientes medidas: a) El alquiler obligatorio de aquellas viviendas que, susceptibles de ser ocupadas, no lo fueran por nadie. A tales fines, el Gobernador civil de la provincia, comprobando sumariamente las denuncias que se le formulen, concederá al propietario el plazo de un mes para que se ocupen, precisamente como casa-habitación y no como escritorio, oficina, depósito, almacén o local de negocio. Y transcurrido dicho plazo sin hacerlo, dentro de los quince días que sigan, acordará aquella autoridad que sea ocupada por el primer aspirante a inquilino, en turno riguroso de antigüedad, que se hallare dispuesto a pagar como renta la exigida por el arrendador, si no fuera superior a la última declarada a fines fiscales o a la que sirva de base al tributo, de no haberse formulado declaración, y el aspirante advendrá inquilino de la vivienda, con los derechos y deberes que le impone esta ley, aunque el arrendador se niegue a otorgarle contrato, en cuyo caso la renta se determinará conforme a los datos fiscales que se expresan. b) El desahucio por causa de necesidad social de aquellas viviendas ocupadas que, sin mediar justa causa, se hallaren habitualmente deshabitadas, o el de las que no sirvan de casa-habitación, oficinas o local de negocio del arrendador, o si se hallaren alquilados, de su inquilino o arrendatario. Los Tribunales, al resolver, tendrán en cuenta, además de aquellas circunstancias personales del demandado que determinen la existencia o inexistencia de causa justa, lo siguiente: 1º) Si es realmente útil la ocupación en razón a la proximidad o alejamiento del núcleo urbano en que la escasez de viviendas se produce; y 2º) Si por ser la vivienda de características parecidas o semejantes a las que normalmente sirven en la localidad de casa-habitación, permanentemente ocupada, procede acordar que así sea. El desahucio lo instará el Ministerio Fiscal a excitación del Gobernador civil de la provincia y previa sumaria investigación de la denuncia que hará esta Autoridad. Se deducirá ante el Juez de Primera Instancia respectivo y habrán de ser llamados al juicio, como parte demandada, el propietario o titular, y de hallarse alquilada la vivienda, también el inquilino. Su tramitación se acomodará a lo dispuesto en el cap. XII para los procedimientos atribuidos a la competencia de aquellos Juzgados cuando se ejercita ante ellos acción resolutoria del contrato; pero las costas, si la demanda se desestima, no se impondrán nunca al actor. Cuando se estime la demanda por sentencia firme y ejecutoria se procederá al lanzamiento del ocupante en el plazo de quince días improrrogables. Para su efectiva ocupación o, en su caso, alquiler, se aplicará lo prevenido en la letra a) de esta disposición. Tan luego se adopte alguna de las medidas de que trata la presente disposición se procederá a la constitución en los Gobiernos Civiles de un registro público y gratuito de aspirantes a inquilinos, que comprenderá todos los de la provincia que en tal caso se hallaren, clasificados por localidades, y en el cual figurará, junto a cada aspirante, la renta que estuviere dispuesto a pagar. El Gobierno podrá disponer además la adopción de cuantas medidas fueren necesarias para la mayor eficacia de las que se dejan enunciadas. Lo dispuesto en la letra b) de esta disposición se entiende sin perjuicio de lo previsto en el ap. 3º art.62. Disposición Adicional TerceraEl Gobierno, previo informe de la Organización Sindical, con audiencia del Consejo de Estado, y teniendo en cuenta las mutaciones habidas en la economía nacional, podrá elevar o reducir el tope de la renta señalada en el núm. 2 art. 6, para que los inquilinos de viviendas ocupadas por primera vez a partir de 1 enero 1960 puedan renunciar válidamente a los beneficios concedidos por esta ley. Disposición Adicional CuartaMientras subsistan las actuales circunstancias de escasez de viviendas, y hasta que el Gobierno disponga la vigencia plena del núm. 2 art. 12, la división que en el mismo se establece para la fijación de la merced del subarriendo parcial se hará tomando como dividendo el cuádruplo de la renta. Disposición Adicional QuintaEl Gobierno podrá disponer que quede sin efecto la acción impugnatoria regulada en el art. 53 y la facultad prevista en el art. 18 sobre subarriendos sin consentimiento del arrendador, cuando considere que las circunstancias así lo aconsejan. Disposición Adicional SextaEl Gobierno también podrá disponer que quede sin efecto total o parcialmente lo prevenido en el núm. 2 art. 99 cuando resulte contrario a la equidad que el arrendador continúe soportando por sí solo las cargas a que dicho precepto se refiere, así como para determinar la forma y proporción en que los inquilinos y arrendatarios deban contribuir al levantamiento de dichas cargas. Disposición Adicional SéptimaSe autoriza al Gobierno para extender la derrama establecida en el art. 8 Decreto 17 octubre 1940, en la cuantía, forma y proporción que se estimen oportunas, a las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación y otros Organismos que puedan considerarse afectados. Disposición Adicional OctavaEl Gobierno, a propuesta del Ministro de Justicia, podrá dictar por Decreto, además de aquellas disposiciones expresamente citadas en esta ley, las que considere necesarias para la mejor ejecución, desarrollo y cumplimiento de los preceptos de la misma. DISPOSICIONES FINALESDisposición Final Primera1. El presente texto refundido entrará en vigor el día 1 enero 1965, rigiendo en esta materia hasta el 30 junio 1964 el texto articulado de la Ley de Bases de Arrendamientos Urbanos de 22 diciembre 1955, aprobado por D 13 abril 1956, y a partir de 1 julio 1964, el referido texto articulado, con las modificaciones y adiciones introducidas en él por la Ley 11 junio 1964, todo ello hasta la entrada en vigor del presente texto refundido. 2. La fecha de entrada en vigor de la ley a que se refieren los arts. 3 núm. 3, 95, 96 y 97 y las disp. trans. 7ª, 11ª, 12ª y 15ª a 18ª de este texto refundido es la de 1 julio 1964. Disposición Final SegundaQuedan derogadas todas las disposiciones especiales dictadas en materia de arrendamientos urbanos, con excepción de las contenidas en las leyes especiales protectoras de la construcción de fincas urbanas y sus disposiciones complementarias, de las demás aludidas en la presente ley y de las siguientes: Ley 23 septiembre 1939 en los casos cuya aplicación está establecida; DD 3 febrero, 13 abril y 25 mayo 1945 y 21 marzo 1952, sobre competencia y procedimiento administrativo de desahucio; D 3 octubre 1947, sobre aplicación y cumplimiento de la letra a) de la disp. trans. 23ª texto articulado de la Ley 31 diciembre 1946; D 22 septiembre y OM 23 octubre 1947 y D 22 abril 1949, con normas singulares sobre arrendamientos de fincas urbanas en la ciudad de Cádiz; D 11 marzo 1949 sobre "papel de fianzas"; OM 12 diciembre 1947, sobre destino y aplicación de las cantidades a que se refiere el art. 96 del texto articulado antes citado; OM 22 febrero y D 26 mayo 1950, aclaratorio de los arts. 71 y 79, respectivamente, del mismo texto articulado; Ley 16 diciembre 1954, sobre hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento de posesión; D 26 julio 1956, por el que se desarrolla lo dispuesto en los arts. 98 núm. 1, y 102 del presente texto articulado; DL 14 septiembre y D 28 septiembre 1956, sobre aplicación de la disp. trans. 8ª del mismo texto; DD 30 noviembre 1956 y 22 julio 1958, dictados en aplicación de la disp. adic. 6ª texto articulado aprobado por D 13 abril 1956; Ley 12 mayo 1956 y disposiciones complementarias sobre ordenación urbanística; D 22 febrero 1957, aclaratorio del art. 7 de este texto articulado; D 18 octubre 1957, sobre instalación de antenas receptoras de televisión; DD 28 marzo 1958, 29 enero 1959 y 15 diciembre 1960, sobre aplicación de las medidas señaladas en ap. b) disp. adic. 2ª texto articulado últimamente citado; Ley 24 abril y D 22 julio 1958 sobre préstamos a los inquilinos para la adquisición de sus viviendas; D 10 octubre 1958, sobre facultades de los Gobernadores civiles en materia de vivienda; D 31 octubre 1958, complementario del art. 62 núm. 3 del mismo texto; D 8 enero 1959 sobre aplicación del art. 76 y de la disp. adic. 1ª de igual texto; D 17 noviembre 1960, sobre viviendas construidas al amparo de la Ley 25 junio 1935; D 6 septiembre 1961, sobre revisión quinquenal de las rentas, y art. 32 Ley 77/1961 de 23 diciembre, sobre educación física. Seguirán igualmente en vigor las disposiciones dictadas para la defensa del patrimonio artístico o histórico nacional. |
